Micelio
Auto26 de agosto de 2009

A- de 2009

Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandante Promotora De Propiedad Horizantal Vs Tribunal Superior De Barranquilla

Tema · dato duro
Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-281-09. No  Se Encuentra Que El Actor, Indique Algún Argumento Idóneo Para Entrar A Estudiar La Nulidad De La Sentencia.  La Corte, Insiste En Que La Nulidad No Es Ocasión Para Reabrir Debates Jurídicos Resueltos. Niega.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Nulidad Sentencia De La Corte Constitucional
  • Vulneración debe ser significativa y trascendental
  • Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales
  • Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso
  • Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso
Nulidad Sentencia De Revision De Tutela
  • Presupuestos materiales de procedencia
  • Procedencia excepcional
  • Presupuestos formales de procedencia
Nulidad Sentencia De Tutela Por Violacion Del Debido Proceso
  • Se concreta cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión
Solicitud De Nulidad Sentencia De La Corte Constitucional
  • Denegada en sentencia T-281/09 en trámite de incidente de perjuicios adelantado en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario
  • Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico
  • Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa
Sentencia De La Corte Constitucional
  • Improcedencia de recursos
  • Inconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad
Sentencia De Revision
  • Discrecionalidad de la Corte para revisar los distintos casos de tutela y delimitar el tema a ser debatido
7 temas · 15 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (165 puntos)
  1. "
  2. PRIMERO. No acceder a la Liquidacion de Perjuicios, presentada por la parte Demandada PRONAC LTDA Y CENTRO NELMAR LTDA, mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
  3. "NOTIFIQUESE Y CUMPLASE."
  4. 24. Abril 21 de 2006. El apoderado de las sociedades demandadas en el proceso ejecutivo hipotecario instauro recurso de reposicion y en subsidio de apelacion contra la providencia del 7 de abril de este mismo ano, planteando como pretensiones mas relevantes, la revocacion de la referida providencia; sancionar al actor-accionante por sus actuaciones temerarias; que reconozca los perjuicios liquidados a favor de la sociedad Pronac, Ltda. (antes y hoy) denominada Promotora Propiedad Horizontal "Protal Ltda." en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad Centro Nelmar Ltda.
  5. 25. Julio 11 de 2006. El Juzgado
  6. Octavo. Civil del Circuito de Barranquilla resuelve no reponer el proveido de fecha 7 de abril de 2006, pero si concedio el recurso de apelacion en el efecto devolutivo. Como consideraciones relevantes dicha autoridad judicial senalo lo siguiente:
  7. "El articulo 348 del Codigo de Procedimiento Civil, relativo a la procedencia y oportunidades del Recurso de Reposicion, dispone que ese medio de defensa judicial procede contra los autos que dicte el juez o el magistrado a fin de que se revoquen o reformen, cuando quiera que en ellos se hayan cometido errores de hecho o de derecho.
  8. "Concordando con lo anterior, el articulo 135 del Codigo de Procedimiento Civil, senala que se tramitan como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente senale y para ello, nuestro estatuto adjetivo establece taxativamente en diferentes normas las cuestiones que se tramitan como incidentes.
  9. "En armonia con lo dicho, en el articulo 517 Ibidem, establece la reduccion de embargos cuando a juicio del juez, los embargos fueren exagerados o abusivos, decretando previamente su reduccion y condenando al ejecutante a pagar las costas y perjuicios. No obstante ello, el articulo 555 del estatuto procesal citado prohibe de manera expresa la aplicacion de esa y otras normas al proceso de esta indole.
  10. "Lo anotado, tiene su sustento en lo reiterado por la honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de que en el derecho procesal por razones del derecho de contradiccion, las partes pueden impugnar las providencias judiciales mediante los recursos consagrados en la ley, pero tal derecho debe ejercerse con lealtad y buena fe, sin que su interposicion genere una responsabilidad patrimonial, la que se genera cuando se transgreden los principios mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 71 a 74 del Codigo de Procedimiento Civil.
  11. "Por los motivos alegados, es que segun lo dispuesto en los articulos 392 y 75 (sic) in fine, a la parte vencida en el proceso, un incidente, y en los recursos de apelacion, casacion o revision, se le podra condenar, ademas del pago de las costas, al pago de los perjuicios que ocasionare a su contraparte o a terceros, con las actuaciones procesales temerarias o de mala fe, la que debe hacerse en concreto en la sentencia si en el respectivo tramite se ha recaudado la prueba de tales perjuicios.
  12. "En el caso que nos ocupa, este Despacho al decidir en el proveido impugnado, actuo de conformidad con las normas que regulan los incidentes procesales, porque tomo una decision de fondo sobre un incidente que en ningun momento debio tramitarse, pues de acuerdo a lo ya dicho, es obvio que la condena en perjuicios para el ejecutante era totalmente improcedente, debido a que la condena mencionada se encuentra taxativamente prohibida en la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, e igualmente, porque el juez de instancia desbordo su actuacion al proferir en contra de lo dispuesto por el superior, quien en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de Octubre de 1997, se abstuvo de esa condena, aclarando que lo que debia practicarse era la limitacion de los embargos y secuestros practicados de acuerdo con lo establecido en el articulo 513 inciso 8deg del Codigo de Procedimiento Civil.
  13. "Significa lo expresado, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que este Juzgador al proferir el auto de Abril 7 de 2006, vulnero los principios de cosa Juzgada, porque contra el auto que condeno en perjuicios, fechado Julio 8 de 1998, se tramitaron diversos recursos ordinarios y una accion de tutela que han resultado desfavorables a la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, vale decir, que este fallador si se considera totalmente competente para examinar en el auto impugnado, la legalidad de la providencia que le dio origen, por cuanto de acuerdo con nuestro criterio, consolidar una condena en perjuicios contraria a las normas adjetivas y a la realidad procesal, vulneran los principios de doble instancia y seguridad juridica, ademas de que podria generar un error judicial con consecuencias patrimoniales para el Estado, amen de las acciones disciplinarias y penales para el funcionario judicial, razones por las cuales al no existir error de hecho o derecho, no se repondra el auto impugnado y se concedera en subsidio en el efecto devolutivo el recurso de aplelacion..."
  14. 26. Las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada -Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- interpusieron accion de tutela alegando la existencia de una via de hecho en contra de la decision judicial proferida el dia 7 de abril de 2006 por el Juzgado
  15. Octavo. Civil del Circuito de Barranquilla. Dicha decision judicial, se recuerda, dio por terminado el tramite del incidente de regulacion de perjuicios adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de las referidas sociedades por cuenta del Banco Central Hipotecario - B.C.H.- hoy en liquidacion, providencia que decidio no acceder a la liquidacion de los perjuicios reclamados, razon por la cual fue considerada como una via de hecho.
  16. En sentencia del 5 de septiembre de 2006, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla nego el amparo solicitado y la Corte Constitucional en sede de revision1, confirmo esa misma decision, argumentando que estaba aun sin resolverse el recurso de apelacion contra la providencia de 7 de abril de 2006, y por lo tanto, en curso el recurso de apelacion contra la decision judicial que resolvio dar por terminado el incidente de regulacion de perjuicios, la accion de tutela resultaba inviable, pues el referido recurso incoado en contra de la decision judicial controvertida en la tutela, era el medio idoneo, eficaz y expedito para desplazar a la tutela.
  17. 27. Septiembre
  18. primero. de 2008. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil- Familia, Magistrada Ponente Dra. Margarita Cabello Blanco confirmo en todas sus partes la providencia de 7 de abril de 2006. Contra esta decision, se interpone accion de tutela por considerar que constituye una via de hecho. Se transcribe en su totalidad la sentencia con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco.
  19. "Se procede a decidir el recurso de Apelacion interpuesto por la parte proponente del incidente de regulacion de perjuicios, a continuacion de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo Hipotecario promovido por el BANCO CENTRAL, HIPOTECARIO contra la sociedad PRONAC LTDA Y OTROS, contra el auto de fecha siete (7) de abril de 2006. proferido por el Juzgado
  20. Octavo. Civil del Circuito.
  21. "CONSIDERACIONES:
  22. "1)- La decision de primera instancia que es objeto de estudio por esta superioridad en virtud del recurso de alzada interpuesto en oportunidad, resolvio "N0 ACCEDER A LA LIQUIDACION DE. PERJUICIOS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA PRONAC LTDA Y CENTRO NELMAR LTDA, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, POR LO EXPRESADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA".
  23. "El fundamento que tuvo la jueza del conocimiento para la decision apelada, fue en resumen que la providencia de condena en costas y perjuicios que motivo el incidente de regulacion que se tramito, vulnera flagrantemente las normas procesales, los principios de la doble instancia y de seguridad juridica asi como la cosa juzgada, por cuanto es claro que no puede el juzgador de primera instancia modificar a motu propio (sic) la decision tomada por el superior, que ademas adquirio caracter de cosa juzgada, por cuanto que las caracteristicas de ese fenomeno son las de prohibir a los funcionarios judiciales, conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funcion positiva, dotar de seguridad las relaciones juridicas y al ordenamiento juridico.
  24. "Agrega el A-Quo, que no es posible aplicar el articulo 517 del Codigo Procesal Civil dentro de los procesos Ejecutivos Hipotecarios por prohibicion expresa impuesta por el articulo 555 ibidem, y por tanto no le era permitido al juzgador de instancia imponer una condena no permitida. Ademas sustenta su decision, transcribiendo apartes de la decision de segunda instancia cuando resolvio el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso que ha motivado este incidente de regulacion de perjuicios, a efectos de demostrar que no existe ordenacion del Tribunal Superior en el sentido de que el A Quo impusiera la condena en perjuicios.
  25. "En conclusion el juzgador de instancia considero contrario a derecho el auto de fecha 8 de Julio en lo referente a la condena en perjuicio decretada y con fundamento en ello decidio no acceder a 1a liquidacion de perjuicios solicitada por 1a via incidental.
  26. "El problema juridico que debe resolver la Sala es si, el auto de fecha 8 de Julio d 1998 que condeno en perjuicio a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada, a pesar de estar en firme dentro del proceso, puede ser desconocido, en virtud de que en Sentencia de Tutela de fecha 7 de Septiembre de 1999, se expreso en la parte considerativa que existia una via de hecho en la orden de condena por perjuicios, pero que no se tutelaron por cuanto que la parte interesada no interpuso los recursos adecuados contra esa decision, en oportunidad.- Se adentrara entonces la Sala al estudio de la decision de Primera Instancia.
  27. "2)- El proceso Ejecutivo Hipotecario de la referencia se inicio teniendo como soporte una hipoteca, de mayor extension otorgada como garantia, junto con los pagares que respaldaban la obligacion de un prestamo para construccion de las torres del edificio NELMAR, demanda que cuando se presento ya se encontraban construidos los apartamentos y locales del conjunto residencial y vendidos una gran mayoria de ellos sin haberse realizado la correspondiente cancelacion parcial de esa hipoteca de mayor extension, por lo que se cito como demandados tambien a varios de los respectivos propietarios.
  28. "Dentro del proceso se profirio la sentencia de primera instancia el dia 28 de febrero de 1997, cuya parte resolutiva ordeno lo siguiente:
  29. 1- Declarar probada la excepcion de inexistencia de la obligacion, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
  30. 2.- Dar por terminado el presente proceso.
  31. 3- Decretar el desembargo de los bienes trabados en este asunto.
  32. " 4. Condenar al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya Sufrido con ocasion de las medidas cautelares y del proceso de conformidad con el inciso final del articulo 307.
  33. "Recurrida la sentencia aludida, en segunda instancia se desato el recurso, resolviendo el AD QUEM de la siguiente forma:
  34. "1)- Revocar la sentencia de fecha 28 de febrero de 1997, proferida en el presente proceso por el Juzgado
  35. Octavo. (8deg) Civil del Circuito. En su lugar se dispone: A) Declarar probada la excepcion de Prescripcion del pagare N0. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligacion hipotecaria a favor de las senoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE SMITH ESCOBAR.- Ordenese levantar las medidas cautelares practicadas con relacion a estas senoras- Costas y perjuicios a cargo de la parte demandante.- B)- Declarar nulo de nulidad absoluta el pagare ACO 3933052 contentivo de 30.538.9589 UPAC, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.- C)- Declarar probada la excepcion de PAGO PARCIAL propuesta, quedando como saldo insoluto el valor equivalente a 423.3575 Upac, que deberan pagar las demandadas, salvo las senoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE SMITH ESCOBAR.- D)- Ordenar la venta en publica subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el credito y las costas a que hubiere lugar.- Se exceptua el apartamento 43 Torre A situado en el edificio Centro Nelmar de propiedad de las senoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE SMITH ESCOBAR, con matricula inmobiliaria No. 040-0051504.- E)- Costas de primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepcion de las favorecidas con excepcion de prescripcion.- F)- Ordenar al Juez del conocimiento, que limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8deg del articulo 513 del C.P.C.
  36. 2)- Sin costas en esta instancia.
  37. "En virtud de solicitud de aclaracion y adicion de la sentencia planteada por la parte demandada, en auto de fecha dos (2) de febrero de 1998, el Tribunal Superior en Sala de Decision, resolvio en el punto
  38. segundo. de su providencia, lo siguiente:
  39. "2)- Aclarar el literal F)- del punto
  40. primero. de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, en el sentido de que la limitacion de los embargos y secuestros ordenada, se realizara siguiendo los parametros del articulo 513 inciso 8deg, siempre que se presente en la oportunidad contemplada en el articulo 517 ibidem.
  41. "Por auto de fecha 25 de febrero de 1998, el A Quo ordeno obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
  42. "El Juzgado del conocimiento por auto de fecha 8 de julio de 1998 (folio 35 cuaderno de copias No. l), en virtud de peticion de la parte demandada beneficiada con la sentencia, ordeno senalando como fundamentos el inciso
  43. segundo. del articulo 517 del C.P.C. y conforme a lo ordenado en el literal F del punto
  44. primero. de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, y teniendo en cuenta en su decir, que los embargos fueron exagerados o abusivos en mas del 50% de las pretensiones probadas y declaradas por el Tribunal, asi como la facultad contenida en el inciso final del articulo 517 del estatuto procesal civil, DECRETAR EL DESEMBARGO PARCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS Y SECUESTRADOS DENTRO DE ESTE PROCESO, A EXCEPCION DEL APARTAMENTO 41 DE LA TORRE A DEL EDIFICIO CENTRO NELMAR LTDA ademas ordeno CONDENAR EN COSTAS Y PERJUICIOS AL EJECUTANTE.
  45. "No cabe duda entonces que el auto de fecha 8 de julio de 1998, se profirio en primera instancia, de acuerdo con el propio contenido del mismo, senalando como fundamento, lo ordenado por e1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia de fecha de 30 de octubre de 1997 y su aclaracion realizada en e1 auto del 2 de febrero de 1998. En efecto, el auto de fecha 8 de julio de 1998, ordeno lo siguiente:
  46. "Acorde con lo dispuesto en el inciso
  47. segundo. del articulo 517 del C. de P.. .C., y conforme lo ordenado en el literal F del punto
  48. primero. de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decision Civil Familia y teniendo en cuenta que los embargos fueron exagerados o abusivos en mas del 50% de las pretensiones probadas y declaradas por el Tribunal Superior Sala Civil Familia, teniendo en cuenta la facultad contenida en el inciso final del articulo 517 del estatuto procesal civil, el Juzgado, RESUELVE: 1 deg) Decretar el desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso, a excepcion del APARTAMENTO 41 de la Torre A del Edificio Centro Nelmar Ltda., - con folio de Matricula inmobiliaria No 040-51502. Oficiese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Barranquilla, y a los respectivos secuestres, para su entrega. 2) Condenar en costas y perjuicios al ejecutante. Tasense las primeras por secretaria.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ".
  49. "En virtud de la condena en perjuicios decretada en e1 auto trascrito, la parte afectada con las medidas cautelares, las sociedad PRONAC LTDA Y CENTRO NELMAR LTDA, promovieron el incidente de regulacion de perjuicios, que fue definido por el juzgador de instancia y que debe ser resuelta esa decision en esta instancia procesal.
  50. "Las sentencias que definieron el conflicto planteado en razon a la demanda Ejecutiva hipotecaria promovida, por ese entonces BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, fueron claras en determinar la necesidad de que siguiera la ejecucion por e1 valor reducido de la obligacion al declarar probadas algunas de las excepciones de merito propuestas. Ademas, al observarse que eran excesivos, los embargos y secuestros decretados y practicados, en relacion con el valor de la condena establecida, se le ordeno al A Quo, que siguiendo los procedimientos legales, en especial el articulo 513 numeral 8deg del Codigo Procesal Civil se limitaran.
  51. "Por aclaracion que solicitare en oportunidad la parte demandada, en sentencia complementaria se explico que cuando se ordeno al A Quo que tuviera en cuenta el articulo 513 del C.P.C. en su numeral 8deg, era respecto a que los embargos no debian exceder del doble del credito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, por un lado; y por otro que esa limitacion ordenada, solo la podia decretar el juez; cuando el deudor si a bien lo tenia, hiciera la respectiva solicitud, dentro de la oportunidad contemplada en el articulo 517 del C.P.C. por no existir otra oportunidad para ello (ver resuelve del auto de fecha 2 de febrero de 1998).
  52. "La anterior decision se tomo, por tener en cuenta que se trataba el caso sometido a estudio, del cobro de una obligacion hipotecaria contenida en una garantia real de mayor extension, en donde: los obligados ya habian construido el edificio correspondiente y por tanto estaba operando la subrogacion de la obligacion en los diferentes apartamentos y/o locales comerciales edificados, muchos de los cuales ya habian sido vendidos o tenian suscrita promesa de compraventa.- Se trataba entonces, de una sola hipoteca de mayor extension sobre el lote objeto de construccion, pero contenida en los diversos inmuebles que respaldaban 1a de mayor extension y que en virtud de la existencia de propiedad horizontal constituida, se habian individualizado, en diferentes propiedades, lo que permitia la reduccion ordenada, a fin de evitar mayores perjuicios.
  53. "Al leer cuidadosamente las sentencias de esta superioridad, en ningun aparte se encuentra la orden de condenar en perjuicios a la parte demandante por haberse decretado el levantamiento de medidas cautelares debidamente ordenadas y practicadas.
  54. "Es sabido que las ordenes que implican condena, como en este caso la referida a perjuicios, deben estar autorizadas por una norma especifica, sin que pueda ser permitido aplicar analogicamente dichas ordenes a casos similares no contemplados en ley alguna en forma expresa.
  55. "En el sub examine, no podia aplicarse por analogia la condena en perjuicios establecida en el articulo 517 del estatuto procesal civil, por estar en presencia de una norma de aplicacion restrictiva, solo para las situaciones contempladas especificamente en la propia disposicion, y la situacion que motivo el levantamiento de las medidas cautelares en este proceso no fue propiamente la aplicacion, como ya se dijo, del articulo 517 del Codigo Procesal Civil, por no ser viable dicha normatividad.
  56. "El articulo 31 del C.C. sobre este tema ordena que:
  57. Lo favorable u odioso de una disposicion no se tomara en cuenta para ampliar o restringir su interpretacion... "
  58. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre esto que:
  59. "En la interpretacion de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogias o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibicion(Casacion 14 de diciembre de 1989).
  60. "La parte demandante interpuso accion de tutela contra el Juzgado del conocimiento, por considerar la existencia de una via de hecho en la ordenacion impartida en el auto de fecha 8 de julio de 1998 y la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil y Agraria, considero por proveido de fecha 7 de septiembre de 1999 (fl. 103 c. 1.) que, si bien no tutelaba el derecho al debido proceso, por cuanto que existio otra via judicial para reclamar como era el recurso de QUEJA contra dicha providencia en virtud de la negacion del recurso de apelacion, este no fue utilizado, era evidente la presencia de una via de hecho por cuanto que:
  61. "Del examen de la providencia en cuestion como de la que resolvio la aclaracion y adicion de la sentencia de segunda instancia advierte la Corte que en efecto el accionado incurrio en la via de hecho que pregona el accionante, pues aquel dio una inteligencia totalmente equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el litera f) de su sentencia, ya que si este hizo alusion al articulo 517, fue para poner de presente que la reduccion de las medidas debia hacerse a peticion de parte, porque las oportunidades procesales que permitirian hacerlo de manera oficiosa ya habian fenecido. Siendo eso asi, al accionado no le correspondia condenar en costas y perjuicios al ejecutante con ocasion del desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso a que se ha hecho alusion, de un lado, porque eso no fue lo que ordeno el Tribunal en la providencia del 2 de febrero de 1998 y de otro, porque el numeral 9deg del articulo 555 del C.P. C. dispone que en los procesos ejecutivos con titulo hipotecario o prendario no son aplicables los articulos 517 a 519."
  62. "Esa sentencia de tutela, corrobora lo hasta aqui esbozado y lo expresado en la sentencia de primera instancia.
  63. "Debe de otro lado recordarse que, cuando se profirio la providencia de fecha 2 de febrero de 1998, se manifesto que no era posible condenar en perjuicios al momento de proferirse la sentencia correspondiente, por cuanto que alli no se ordeno el levantamiento de medidas cautelares. Para condenar en perjuicios con ocasion del levantamiento de una medida cautelar, debe existir una norma que asi lo consagre y es evidente que en nuestro ordenamiento procesal civil, existen las siguientes oportunidades para imponer esa condena, asi:
  64. " Articulo 510 literal d) del C. de Procedimiento Civil vigente para la epoca de la sentencia, que ordenaba que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenara el desembargo de los bienes perseguidos y se condenara al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasion de las medidas cautelares y del proceso. La liquidacion de perjuicios se hara como lo dispone el inciso final del articulo 307".
  65. "Ya se ha dicho que esta norma no fue aplicada al proferirse la sentencia por cuanto que, el proceso no se dio por terminado en su totalidad, sino que se ordeno seguir la ejecucion por un saldo de la obligacion insoluto.
  66. "E1 articulo 687, ultimo inciso, informa que siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2 y 4deg a 8deg del presente articulo, se condenara de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes dispongan otra cosa.
  67. "Esta norma tampoco era posible aplicarla al caso bajo estudio, toda vez que no se dieron las situaciones contempladas en los numerales 1deg,2deg y 4deg a 8deg del articulo en mencion.
  68. "El articulo 517 del Codigo Procesal Civil, cuyo tenor literal del ultimo inciso, es el siguiente, "Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reduccion se condenara al ejecutante apagar perjuicios al ejecutado ".
  69. "Esta norma como ya se ha reiterado en esta providencia, tampoco podia ser aplicada por el juez de la causa, por cuanto que de conformidad con el articulo 555 ibidem, el articulo 517 no se aplica a los procesos Ejecutivos Hipotecarios.
  70. "Corolario de lo hasta ahora expresado es que no existia oportunidad dentro del propio proceso Ejecutivo Hipotecario para realizar la condena en perjuicios en virtud de la orden de esta superioridad de reducir los embargos.- Era pues procedente la reduccion en la oportunidad autorizada por la sentencia de segunda instancia, pero no era posible adicionar esa limitacion de embargos, con una condena en perjuicios que exigia norma expresa.
  71. "D)- Es bueno manifestar que, si bien no era posible imponer la condena en perjuicios dentro del presente tramite del proceso ejecutivo con titulo hipotecario que se tramita, ello no implica que la reduccion de embargos no pueda originar o haya originado perjuicios a la parte afectada en virtud de decreto de esas medidas cautelares; empero, si asi fuere, el camino para..la demostracion de esos posibles danos y de su cuantia, tenia que ser por un proceso independiente, y no por la via incidental como se hizo.
  72. "4)- Ahora bien es evidente que el auto de fecha 8 de Julio de 1998 se encuentra en firme y ejecutoriado; igualmente es cierto que a pesar de expresar la H. Corte Suprema de Justicia que existe un error judicial en esa providencia constitutiva de via de hecho, es decir vulneracion al derecho fundamental al debido proceso, no era posible tutelar, por que no se utilizaron las defensas propias del juicio; pero no puede la Sala desconocer que, dentro del propio tramite formal del incidente, la etapa de decision del mismo es la oportunidad idonea para estudiar todo lo relativo al propio incidente de regulacion, tanto desde e1 punto de vista formal como desde e1 punto de vista material, y mas en este especial caso, en que la providencia de instancia asumio el estudio sobre 1a improcedencia del mismo.-
  73. " Las razones senaladas en esta providencia obligan a confirmar en todas sus partes el auto de fecha 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado
  74. Octavo. Civil del Circuito."2
  75. 1.2. Los argumentos de la demanda de tutela se expusieron en la sentencia T-281 de 2009 de la siguiente manera:
  76. "El apoderado de las sociedades demandantes considero en su demanda, que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrio en "una abierta, clara y vulgar via de hecho"( aunque no especifica exactamente en que tipo de defecto incurre la providencia senalada) al proferir la decision de fecha 1 de septiembre de 2008, con la cual desconocio los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, buena fe, igualdad y acceso eficaz a la administracion de justicia."
  77. Considero que si existe norma expresa para condenar en costas y perjuicios dentro del proceso que se ventilaba ante el BCH y a pesar de ello, la Magistrada Ponente de la providencia de 1 de Septiembre de 2008 no le dio aplicacion. Sostiene el accionante que desde la providencia de 8 de Julio de 1998, cuando se resolvio condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, se hizo atendiendo el regimen excepcional de la divisibilidad de la hipoteca, que es la Ley 182 de 1948.
  78. Indico que no hay en nuestro estatuto procesal civil una norma que permita desembargar sin condenar en costas y perjuicios y por ello no se entiende la interpretacion que hizo la Magistrada Ponente en este asunto. Todas las disposiciones del estatuto procesal civil, que establecen desembargos, incluyen la condena en costas y perjuicios, entonces, se pregunto ?cual es la norma de la legislacion vigente que aplica la Magistrada para desembargar 17 inmuebles sin condenar en costas y perjuicios? Sostuvo que la sentencia del 1 de septiembre de 2008, objeto de tutela, declaro nulas, de facto, 17 providencias que existen en todo el proceso, que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en las que se condena en costas y perjuicios al actor demandante en el proceso ejecutivo (BCH).
  79. Senalo que ha debido aplicarse el inciso d) del articulo 510 del Codigo de Procedimiento Civil, el numeral 4o. del articulo 687 y el numeral 5o. del articulo 392 del mismo estatuto procesal, por tratarse de normas que se referian a la condena en costas y perjuicios.
  80. De conformidad con los hechos y los argumentos relacionados, el accionante solicito: (i) Que se tutelaran los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, defensa, acceso a la administracion de justicia, igualdad, cosa juzgada, dignidad, doble instancia, violados flagrantemente en via de hecho por la Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO; (ii) Que se revoque el auto de
  81. primero. de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en donde se confirmo en todas sus partes el auto proferido por la juez interina A-quo de fecha 7 de abril de 2006 y las demas actuaciones posteriores que dependan de la suerte inmediata del auto referido.
  82. (iii) Que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decision Civil Familia, Magistrada Ponente, Margarita Cabello Blanco, que profiera providencia revocando en todas sus partes la providencia fechada el 7 de abril de 2006, proferida por la juez interina a-quo, dentro del tramite incidental de regulacion de perjuicios.
  83. (iv) Que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decision Civil Familia, Magistrada Ponente, Margarita Cabello Blanco, que profiera providencia ordenandole al actual titular del juzgado
  84. Octavo. Civil del Circuito de Barranquilla, a emitir fallo definitivo dentro del incidente de regulacion de perjuicios .
  85. 1.3. La Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de once de Noviembre de 2008, nego la tutela interpuesta con dos argumentos que se sintetizaron asi en la sentencia T-281 de 2009 :
  86. "Tanto los autos que resolvieron el incidente de regulacion de perjuicios en primera instancia (7 de abril y 11 de julio, ambos de 2006), como el proferido en segunda instancia, el 1deg de septiembre de 2008, aparecen ajustados a derecho y no lucen arbitrarios, ni absurdos, ni contrarios al ordenamiento juridico, sino fruto de un aceptable criterio de interpretacion tanto de la situacion de hecho como de las normas llamadas a dirimir la controversia, luego la solicitud de amparo no puede abrirse paso.
  87. 2. Destaco la sentencia que la aplicacion del art. 517 del C. de P. C. en lo correspondiente a la condenacion en perjuicios no es extensible con caracter de automaticidad a situaciones similares a las que esa norma regula, por tratarse de un asunto de naturaleza sancionatoria, de suerte que no puede interpretarse como una via de hecho la negativa de las autoridades accionadas a reconocer y liquidar perjuicios en el caso particular que se analiza. Asi, sostuvo, que "como la propia sentencia de segunda instancia invoco el art. 513 del C. de P. C. para la liberacion de algunos de los bienes embargados, la circunstancia de que el juez de primera instancia formalmente haya condenado en perjuicios con fundamento en otra disposicion, el art. 517 del C. de P. C., no se constituye en un pronunciamiento que obligue a liquidar esa condena, asi esas providencias se hayan proferido en vigencia del art. 517 del C. de P. C. -anterior a la reforma contenida en la Ley 794 de 2003- que expresamente consagraba la condena en perjuicios cuando los embargos eran considerados exagerados o abusivos, toda vez que el sistema judicial esta organizado de manera jerarquica de manera que la decision del superior funcional prevalece sobre la que adopte el inferior. En ese orden de ideas, como el Tribunal habia denegado la condena en perjuicios, no estaba dentro de las facultades del a-quo decidir en contravia de esa determinacion a traves de la liquidacion de los mismos."
  88. II. TRAMITE ANTE LA CORTE
  89. Mediante sentencia T-281 de 2009, la Sala Cuarta de Revision decidio confirmar el fallo revisado, desestimando las pretensiones del accionante tras considerar, que no existia via de hecho en la providencia del 1 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Barraquilla.
  90. Sobre la base de los hechos expuestos, la Corte preciso que el punto central del debate estaba vinculado con la interpretacion de las normas relativas a la condena en costas y perjuicios dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios. La Corte efectivamente confronto las interpretaciones dadas tanto por el accionante como por la Magistrada encargada del fallo atacado, y sostuvo lo siguiente : (i) que el accionante sostenia que dentro de las circunstancias especificas del caso analizado si existia norma expresa para condenar en costas y perjuicios y por ende, desde la providencia de 8 de Julio de 1998, cuando se resolvio condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, la condena en costas se hizo atendiendo el regimen excepcional de la divisibilidad de la hipoteca, que es la Ley 182 de 1948; (ii) igualmente el accionante estimaba que en el proceso en cuestion se han debido aplicar las siguientes normas: el inciso d) del articulo 510 del Codigo de Procedimiento Civil; el numeral 4o. del articulo 687 y el numeral 5o. del articulo 392 del mismo estatuto procesal; (iii) a juicio del apoderado de las sociedades accionantes, era inaceptable la interpretacion de la Magistrada Ponente, pues no existia en el estatuto procesal civil una norma que permita desembargar sin condenar en costas y perjuicios, pues todas las disposiciones del ordenamiento civil, que establecen desembargos, incluyen la condena en costas y perjuicios.
  91. Por su parte, explico la sentencia T- 281 de 2009, la Magistrada Ponente en el fallo de 1 de septiembre de 2008 interpreto la cuestion debatida en sentido distinto pero no arbitrario ni al margen de la ley, y sostuvo de manera general, que revisadas las normas del Codigo de Procedimiento Civil, no se encontraba para el citado caso, una especifica que autorizara la imposicion de perjuicios. Considero la Magistrada en la decision de 1 de septiembre de 2008, lo siguiente: (i) para que pueda ordenarse la condena en perjuicios dentro de los procesos hipotecarios, debe existir autorizacion en una norma legal de forma expresa y especifica; (ii) en consecuencia, no es cierto que pueda aplicarse para condenar en perjuicios en el asunto debatido el articulo 510 literal d)- del C.P.C. vigente para 1998, respecto de las sociedades demandadas y hoy accionantes en tutela; (iii) lo anterior, porque para las sociedades demandadas no se termino el proceso, ni le fueron totalmente favorables las excepciones de merito propuestas, sino que tales medios de defensa prosperaron parcialmente, por tanto no era posible aplicar el articulo 510 literal d), referenciado; (iv) el enunciado normativo contenido en el articulo 510 literal d) es claro en el sentido de que solo opera la orden de desembargo de los bienes perseguidos, y la condena al ejecutante a pagar las costas y perjuicios sufridos por esas medidas cautelares y por el proceso, cuando la sentencia de excepciones sea totalmente favorable al demandando; (v) la norma no dice que deba analizarse si se afectan unos bienes del demandado y otros no; la regla se refiere unica y especificamente a casos relacionados con la terminacion total del proceso para los demandados; (v) el literal d) en consecuencia solo es aplicable para aquellos eventos en que las excepciones, totalmente favorables al demandado, pongan fin al proceso. Si las excepciones no son totalmente favorables al demandado, sino de manera parcial, es obvio que no se aplica el literal d) del articulo 510 del C.P.C., sino el literal e), cuyo tenor literal es el siguiente: "Si las excepciones no prosperan o PROSPERAN PARCIALMENTE, la sentencia ordenara llevar adelante la ejecucion en la forma que corresponda, condenara al ejecutado en las costas del proceso y ordenara que se liquiden".- Este literal, indico, en ningun momento autoriza la posibilidad de condena en costas y perjuicios.
  92. Igualmente senalo la Ponente del fallo objeto de tutela, que (i) el articulo 517 del C.P.C. no es aplicable para los procesos ejecutivos hipotecarios, por disposicion expresa del articulo 9deg del articulo 555 del C.P.C. y, de otro lado, esa superioridad no ordeno condena en costas y perjuicios en el literal f) del punto
  93. primero. de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1998; (ii) tampoco es aplicable el articulo 687 del C.P.C. por cuanto que no se estaba en presencia de ninguna de las taxativas situaciones permitidas en la norma para la condena en perjuicios, por ende, los hechos del proceso de la referencia no se adecuaban a las situaciones facticas planteadas en dicha norma;(iii) el numeral 5 del articulo 392 del C.P.C. vigente en 1998, tampoco era de aplicacion para las circunstancias del caso, toda vez que alli para nada se ordena condena en perjuicios.- Estas normas, indico, hacen referencia solo a costas.
  94. De lo expuesto claramente evidencio la Sala Cuarta de Revision en la sentencia T- 281 de 2009, que la discusion juridica descansaba sobre un problema de interpretacion de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivacion, no era susceptible de ser corregido por via de tutela.
  95. Concluyo la Sala Cuarta de Revision que al no establecerse la existencia de una causal de procedibilidad que diera lugar a algun defecto sustancial en la sentencia atacada, no le correspondia al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas de manera razonable por el funcionario judicial competente segun las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia.
  96. Advirtio la sentencia T- 281 de 2009, que el supuesto defecto sustantivo que pretendia edificar el accionante no tenia ningun sustento, puesto que el Tribunal Superior de Barranquilla, motivo con muchas razones, que no existia norma procesal expresa para ordenar la condena en perjuicios dentro del proceso respectivo y con argumentos detallados sostuvo que: a) que no es procedente el articulo 510 literal d) del C.P.C. vigente para la epoca de la sentencia, por cuanto el proceso no se dio por terminado en su totalidad, sino que se ordeno seguir la ejecucion por un saldo de la obligacion insoluto; b) no es procedente la aplicacion del articulo 687, ultimo inciso, por cuanto no se dieron las situaciones contempladas en los numerales 1, 2, y 4 a 8 del articulo en mencion; c) tampoco procede el articulo 517 por cuanto de conformidad con el articulo 555 del C.P.C., el articulo 517 no se aplica a los procesos ejecutivos.
  97. III. SOLICITUD DE NULIDAD
  98. El ciudadano JOEL ELIECER TONCEL MEJIA, presento solicitud de nulidad de la Sentencia T-281 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revision por considerar (i) que se desconocio la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del auto de julio 8 de 1998 que condeno en costas y perjuicios al BCH ; (ii) se omitio considerar en la motivacion de la sentencia T- 281 de 2009 el examen de los argumentos para 18 inmuebles que integraban el litisconsorcio necesario y (iii) la sentencia omitio pronunciarse respecto al abuso de litigar del actor demandante (B.C.H).
  99. El peticionario reitero inicialmente, tal como lo hizo en los hechos de la demanda de tutela, que el Juzgado
  100. Octavo. Civil del Circuito de Barranquilla, cursa un proceso ejecutivo con Titulo Hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario en contra de las sociedades Centro Nelmar. Ltda.; Promotora Nacional de Construcciones Limitada. "Pronac. Ltda." y otros, radicado bajo el No. 5.081 del 13 de Octubre de 1.983.
  101. Luego de un extenso relato, concluye, que la magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, al dictar la providencia de fecha
  102. primero. de Septiembre del ano 2008, incurrio en una clara via de hecho puesto que resolvio confirmar la sentencia de 7 abril de 2006, proferida por la juez interina A-quo y por lo tanto, no accedio a la liquidacion de perjuicios. Igualmente, afirmo, que el Tribunal Superior de Barranquilla, desconocio la existencia de la cosa juzgada constitucional, respecto del auto de 8 de julio de 1998 que si condeno en costas y perjuicios. Los cargos discriminados dicen asi:
  103. 1.El primer cargo de la solicitud de nulidad, se fundamenta en lo siguiente : la Sala Cuarta de Revision de la Corte Constitucional, al igual que la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, tambien desconocio la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del auto de julio 8 de 1998 que si condeno en costas y perjuicios al BCH . Sostuvo el peticionario que " la Corte omitio en sus consideraciones referirse al auto de 8 de julio de 1998, con lo cual se hubiera zanjado la discusion sobre la legalidad de esa providencia y por ende la legalidad de la condena de Costas y perjuicios dentro del proceso
  104. Ejecutivo".
  105. 2. El
  106. segundo. cargo, se sustento de la siguiente manera: en la sentencia T-281 de 2009, la Sala Cuarta omitio pronunciarse sobre los 17 inmuebles y 10 copropietarios codemandados, que conforman el litisconsorcio necesario dentro del proceso sub examine, favorecidos con el levantamiento de las medidas cautelares y con las condenas de costas y perjuicios de cargo del actor demandante (B.C.H) e inclusive con la cancelacion de1 gravamen hipotecario de los inmuebles. Indico que todas las normas de nuestra legislacion procesal civil que establecen desembargos tambien incluyen la condena en costas y perjuicios tales, como el articulo 687, el 517, el 510, el 392, el 555, etc.
  107. 3. El tercer cargo dice asi: la sentencia T-281 de 2009, "omitio pronunciarse respecto al abuso de litigar del actor demandante (B.C.H) sobre las consecuencias directas de la demanda que aboco a la ruina a la parte demandada (entre otras empresa constructora de propiedad horizontal mas importante de la Region Caribe- Prononac. Ltda. (Antes y Hoy Protal Ltda.)"
  108. Por las razones expuestas el peticionario solicita en el escrito de nulidad lo siguiente :
  109. REVOCAR la Sentencia T-281 de 2009 de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Cuarta de Revision de la Corte Constitucional.
  110. REVOCAR la providencia de fecha once (11) de Noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde resolvio negar la accion de tutela interpuesta por las sociedades accionantes.
  111. TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales del debido proceso, acceso eficaz a la administracion de justicia, seguridad juridica, cosa juzga, doble instancia de la Sociedad Promotora Nacional de Construcciones Limitada. "Pronac. Ltda.". (Cesionaria de Centro Nelmar Ltda.). (antes) y (hoy) Promotora de Propiedad Horizontal Limitada. "Protal. Ltda." violados en via de hecho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Primera De Decision Civil-Familia.
  112. REVOCAR el auto de fecha
  113. primero. (1deg) de Septiembre de 2008 proferido por la Corporacion accionada donde confirmo en todas sus partes el auto proferido por la juez interina de fecha siete (7) de abril de dos mil seis (2006) y las demas actuaciones posteriores surtidas que dependan de la suerte inmediata del auto al que se le hace referencia, el cual fue proferido por la Corporacion accionada incurriendo en una clara via de hecho.
  114. ORDENAR a la Corporacion accionada para que emita providencia revocando en todas sus partes la providencia de fecha siete (7) de abril de 2006, proferida por la senora juez interina a-quo, dentro del tramite Incidental de Regulacion de Perjuicios propuesto por las sociedades demandadas.
  115. ORDENAR que la actual titular del Juzgado
  116. Octavo. (8deg) Civil del Circuito de Barranquilla, profiera fallo definitivo dentro del incidente de regulacion de perjuicios de conformidad con los parametros establecidos en su providencia de diciembre cuatro (04) de dos mil uno (2001), es decir, de conformidad con las pruebas ordenadas en la mencionada providencia dentro del Incidente de Regulacion de Perjuicios y las demas que reposan en el plenario, las cuales ya fueron practicadas.
  117. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
  118. 1. Competencia.
  119. Conforme lo dispone el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el regimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional", y lo ratifica la jurisprudencia constitucional3, la Sala Plena de esta Corporacion es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razon, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-281 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revision de tutela el dia 20 de abril de 2009.
  120. 2. Asunto objeto de analisis
  121. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporacion debe definir si en la sentencia T-281 de 2009 se desconocio el derecho al debido proceso a las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada -Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.-
  122. De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte recordara, en primer lugar, las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporacion, y, en
  123. segundo. termino, resolvera la solicitud de nulidad propuesta.
  124. 2.1. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revision de acciones de tutela. Reiteracion de jurisprudencia
  125. 2.2. El articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma preve que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporacion solo podra alegarse antes de proferido el fallo y debera sustentarse en irregularidades que comporten la violacion del debido proceso.
  126. 2.3 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un analisis armonico de la legislacion aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revision de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa4. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuacion.5
  127. 2.4 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revision proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decision solo puede arribarse cuando concurran "situaciones juridicas especialisimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneracion del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decision adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la peticion de nulidad pueda prosperar."6 (Subrayado fuera de texto)"7.
  128. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revision no puede, en ningun caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revision. En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilizacion de una solicitud de nulidad de la sentencia.
  129. 2.5 Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha senalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revision los siguientes requisitos8:
  130. (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificacion del fallo adoptado por la Corte. Vencido este termino, se entiende que toda circunstancia que acarrearia la nulidad del fallo queda saneada9;
  131. (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad debera solicitarse, de conformidad con lo senalado en el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revision emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven peticion en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;10
  132. (iii) Un analisis distinto amerita la situacion de quienes debieron ser parte o terceros interesados pero que no fueron vinculados a la actuacion y se enteraron muy posteriormente al fallo de su existencia.
  133. 2.6. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad tambien ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:
  134. (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indico, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusion juridica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una critica al estilo argumentativo o de redaccion utilizado por la Sala de Revision carece de eficacia para obtener la anulacion de la sentencia.
  135. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revision que profirio el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.
  136. (iii) La afectacion del debido proceso por parte de la Sala de Revision tiene naturaleza cualificada. Por tanto, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decision o en sus efectos (Subraya la Corte)".11 Con base en estas caracteristicas, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneracion reune esas caracteristicas, tales como:
  137. "- Cuando una Sala de Revision cambia la jurisprudencia de la Corte. (...)12
  138. Cuando una decision de la Corte es aprobada por una mayoria no calificada segun los criterios que exige la ley.13
  139. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibologica o ininteligible la decision adoptada;14 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decision carece por completo de fundamentacion.
  140. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da ordenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.15
  141. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revision desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitacion en el ejercicio de sus atribuciones.16 " 17
  142. (iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuracion de una causal de nulidad de las sentencias de revision cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decision.18
  143. 3. Estudio del caso concreto
  144. 3.1. Presentacion en termino del escrito de nulidad
  145. El 2 de junio de 2009, el accionante promovio incidente de nulidad en contra de la Sentencia T- 281 de 2009. Habiendose notificado mediante telegrama recibido el 29 de mayo de 2009, se encuentra acreditado el requisito de la presentacion en termino.
  146. 3.2 Analisis de los cargos presentados en la solicitud de nulidad
  147. 3.3. Asunto previo
  148. Antes de abordar los cargos, la Sala Plena reitera, que cualquier inconformidad con la argumentacion que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneracion del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decision. Por ello, como ya se anoto, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectacion del debido proceso, cuya demostracion sea "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decision o en sus efectos"19, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporacion.20
  149. Igualmente ha de entenderse que la Corte tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en sus sentencias de revision, debido al propio diseno constitucional que le confirio discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Tal delimitacion puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revision circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tacitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relacion con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autonomamente considerado no genera violacion al debido proceso. Conforme a lo anterior, si en sede de revision la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revision no haya estudiado un tema o una pretension de la demanda no configura, en si mismo, una violacion al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia.21
  150. Previas estas anotaciones, se estudian los cargos de nulidad presentados a la sentencia T- 281 de 2009.
  151. 3.4. Los cargos de nulidad deben desestimarse
  152. Sea lo
  153. primero. indicar que el peticionario no formula ningun argumento que pueda ser idoneo para entrar a estudiar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. Como se explicito en la consideracion anterior, la nulidad no es un espacio para revivir ningun asunto objeto de la sentencia que decidio la tutela, puesto que en sede de nulidad solo se analiza la validez de la sentencia, no su merito o correccion. En el pedimento que se hace por via de nulidad, no aparece alusion alguna a un cambio de jurisprudencia, o se indica que hubiera habido violacion del debido proceso. Se advierte en el escrito una discrepancia con la sentencia objeto de tutela mas no directamente con la sentencia emitida por la Corte Constitucional. Aprecia la Corte que las peticiones del accionante se contraen a las mismas de la tutela y de esa forma revive la discusion planteada en su tutela al punto de que las solicitudes de la nulidad son analogas a las de la tutela y el hilo de la argumentacion es exactamente el mismo.
  154. En este punto preciso, valga recordar los terminos de la jurisprudencia de esta Corporacion cuando ha senalado reiteradamente, que la peticion de nulidad no abre "una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan22 con el fallo de tutela. La nulidad "no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporacion. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la correccion juridica de la decision sino que su examen se limita a determinar si en el tramite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso".23
  155. No es admisible, por consiguiente, que una persona descontenta con el sentido del fallo que la afecta, pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones. La Corte ha considerado que "toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decision que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneracion del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningun recurso".24 De hecho, "cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad juridica".25
  156. Se insiste entonces, en que la nulidad frente a una sentencia de tutela no es una ocasion para reabrir debates juridicos resueltos, como lo pretendio el peticionario en este caso; por ello, hay que precisar que los cargos de nulidad propuestos no se enmarcan dentro de las razones para estudiar la nulidad de una sentencia en tanto el accionante intenta que se vuelva a estudiar el mismo problema juridico ya decidido en la tutela T 281 de 2009, no siendo este un mecanismo contemplado en la ley ni decantado en la jurisprudencia, ya que "que la nulidad ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso"26.
  157. Si bien una de las causales basicas por la cual cabe anular una sentencia de tutela reside en la violacion del debido proceso, la Corte Constitucional ha enunciado algunas concreciones de dicha violacion, como cuando "de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decision."27 Al parecer esa es una de las razones que intento el accionante en su escrito, al sostener en los tres cargos, que la Corte omitio estudiar el tema de la cosa juzgada respecto del auto de 1998, que si condeno en costas y perjuicios al BCH; lo relativo a los litisconsorcios necesarios y lo referente al abuso en el litigio por parte del abogado demandante en el proceso ejecutivo. A pesar de que ninguna de estas razones es constitucionalmente valida para permitir un estudio de nulidad y corresponden claramente a las mismas intenciones que motivaron la accion de tutela, valgan estas consideraciones adicionales :
  158. Las Salas de Revision no se encuentran en la misma situacion de los jueces de instancia quienes deben pronunciarse no solo sobre lo pedido, sino que deben verificar si en las circunstancias del caso se violan o amenazan derechos no invocados por el tutelante. En cambio, en sede de revision, la Corte puede circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones que estime de especial o mayor trascendencia constitucional, siempre que asi lo advierta expresa y claramente. Asi, en punto a los cargos del accionante, la Corte reitera que no tiene por que estudiar todos los argumentos expuestos por los demandantes en tutela. La Corte ha estimado en casos anteriores, que asi como ella goza de discrecionalidad para determinar cuales procesos de tutela selecciona para revision, tambien goza de un margen razonable para determinar que problemas juridicos aborda dentro de la sentencia que resuelve la accion de tutela.28
  159. En este caso, como se expuso, no se omitio ningun tema de caracter constitucional que tornara arbitraria la decision de la Sala. En la sentencia T- 281 de 2009, se buscaba anular un fallo del Tribunal Superior de Barranquilla por constituir, a juicio del demandante, una via de hecho. La Corte, previo estudio de todas las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, y advirtiendo que se trataba de un problema de interpretacion de normas legales, arribo a la conclusion de que no existia la alegada causal de procedibilidad que diera lugar a algun defecto sustancial en la sentencia atacada y por ende, senalo, que no le correspondia al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas de manera razonable por el funcionario judicial competente segun las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia. En tal virtud, el supuesto defecto sustantivo que pretendia alegar el accionante, no tenia sustento alguno, puesto que la sentencia atacada, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, se extendio en razones para demostrar precisamente que no existia norma procesal para ordenar la condena en perjuicios y con detalle sostuvo que: a) que no es procedente el articulo 510 literal d) del C.P.C. vigente para la epoca de la sentencia, por cuanto el proceso no se dio por terminado en su totalidad, sino que se ordeno seguir la ejecucion por un saldo de la obligacion insoluto; b) no es procedente la aplicacion del articulo 687, ultimo inciso, por cuando no se dieron las situaciones contempladas en los numerales 1, 2, y 4 a 8 del articulo en mencion; c) tampoco procede el articulo 517 por cuanto de conformidad con el articulo 555 del C.P.C., el articulo 517 no se aplica a los procesos ejecutivos.
  160. No haber considerado los temas indicados por el accionante, significaba simplemente una delimitacion del debate constitucional, en donde la Sala Cuarta de Revision, concentro su estudio a lo que realmente se debatia en la tutela: la existencia o no de una via de hecho frente a la decision del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia, no estimo relevante las referencias legales dispuestas por el accionante y que claramente hacian referencia al proceso ordinario debatido en la jurisdiccion respectiva.
  161. V. DECISION
  162. En merito a lo expuesto esta Sala Plena de la Corte Constitucional,
  163. RESUELVE:
  164. Primero. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T281 de 2009 proferida por la Sala Cuarta de Revision de la Corte Constitucional.
  165. Segundo. LIBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli previstos.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

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